Resumen: Demanda en la que se pide que se declare que la demandada ha incumplido el contrato de ejecución de obra al no pagar la obra ejecutada a la demandante y se la condene al pago de la cantidad que adeuda como liquidación de obra, más los intereses. A su vez la demandada formulaba reconvención en la que pedía que se declarara que la demandante había incumplido sus obligaciones contractuales, siendo ajustada a derecho la resolución extrajudicial del contrato que operó, así como que se le indemnizara por los daños y perjuicios causados y se diera cumplimiento a la cláusula penal establecida en el contrato, compensándose las cantidades adeudadas con las que la demandada debe abonar por la obra ejecutada. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención y tras operar la oportuna compensación entre lo debido por ambas partes, condenó a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 9.733.695,43 euros. En segunda instancia se desestimaron los respectivos recursos de apelación. Recurso extraordinario por infracción procesal: errónea y arbitraria motivación: inexistencia; planteamiento de cuestiones nuevas: no se identifican con los hechos nuevos o de nueva noticia que cabe aportar en los términos establecidos en el art. 286 LEC. Recurso de casación: no es admisible una nueva interpretación del contrato. La cláusula penal prevista en el contrato para el caso de demora se mantiene tras la ampliación de la obra por haberse así pactado expresamente.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la cuestión de la no firmeza de las resoluciones que generan el efecto prejudicial positivo, es una cuestión nueva que no fue debatida en la instancia y que el motivo de la condena no fue el art. 222 LEC, sino el art. 1145 del Código Civil, habiendo quedado acreditados los vicios de ejecución y las deficiencias que dieron lugar a la reclamación de los comuneros y de la comunidad. Cuando la promotora ejercita la acción de repetición contra el resto de los agentes de la edificación, no puede trasladar automáticamente la condena del primer procedimiento, sino que ha de probar que los mismos son responsables de los defectos que dieron lugar a la previa condena. Por último en cuanto a la motivación de la sentencia considera que el recurrente conoce a la perfección su alcance y contenido y no consta una valoración probatoria ilógica. Asimismo desestima el recurso de casación y mantiene la indemnización por aplicación de la cláusula penal, dado el notorio retraso que no consta sea imputable a las modificaciones de obra, por lo que no se alteró la base del negocio.
Resumen: Agotamiento de los derechos de explotación del titular de los programas de ordenador. El argumento de la sentencia recurrida, según el cual no se había producido el agotamiento porque no había existido venta, sino solo concesión de una licencia de uso a un tercero que alquiló los programas a la empresa demandada, no se ajusta a la doctrina del TJUE. La finalidad de la puesta a disposición por el titular del programa de una copia del mismo y la celebración del contrato de licencia de uso es que el cliente pueda utilizar dicha copia de forma permanente a cambio de un precio que permita al titular de los derechos de autor obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia. La puesta a disposición del cliente de una copia del programa, en soporte material o inmaterial, y el contrato de licencia de uso forman un todo indivisible e implican una transferencia del derecho de propiedad de la copia que constituye una primera venta y produce el agotamiento de los derechos. No concurre en este caso porque queda excluido del agotamiento el derecho del titular de controlar el alquiler del programa o de una copia del mismo, que es el supuesto enjuiciado y, no se ha alegado siquiera la inutilización de la copia del programa descargada en el ordenador del licenciatario que exige la doctrina del TJUE. Medidas cautelares: el auto carece de eficacia de cosa juzgada respecto al fondo del asunto y no prejuzga el fondo de la cuestión, doctrina que ha sido respetada en el caso.
Resumen: Recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público.todas las obras dadas en préstamo generan el derecho a la remuneración excepto en los citados casos exceptuados en el artículo 3.2, supuestos exceptuados previstos por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Estos supuestos no son excepciones por razón de las obras, sino por circunstancias del préstamo. Toda obra en que existe derecho de autor genera esa remuneración e integra la base de cálculo de la remuneración, del artículo 7.3 del Real Decreto impugnado.Si el Ayuntamiento estaba en desacuerdo con que no se hayan establecido esas excepciones, debió impugnar el artículo 3 del Real Decreto, pero no el 7, ya que este no puede sino establecer como base de la remuneración esas obras dadas en préstamo en casos distintos de los préstamos exceptuados.No se aprecia infracción del artículo 6 de la Directiva 2006/115/CE, que debe interpretarse en el sentido de que cuando se trate de publicaciones con renuncia a remuneración y publicaciones oficiales, su préstamo debe quedar excluido de remuneración precisamente porque no se causa perjuicio compensable al autor,obras que forman parte de la base de cálculo de la remuneración durante el periodo transitorio hasta la vigencia del Real Decreto, cuando regirá el sistema de su art.7.
Resumen: Acciones sobre la infracción de los derechos de propiedad intelectual por incumplimiento de los contratos de cesión y explotación en exclusiva de determinados derechos de propiedad intelectual, y sobre el ejercicio de la acción de revisión de la remuneración en caso de cesión a tanto alzado que prevé el art. 47 TRLPI. Estimación parcial por la AP. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, las acciones por incumplimiento de contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual o de ejercicio de alguna de las facultades que la normativa sobre propiedad intelectual otorga al titular de derechos que los cede a tanto alzado, no pueden encuadrarse en la materia «delictual o cuasidelictual» prevista en el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, pues tienen naturaleza contractual, siendo válido el pacto de sumisión a los tribunales españoles, aunque no se puede impugnar a través de este recurso la decisión sobre competencia territorial ni los pronunciamientos sobre costas, salvo error patente o arbitrariedad que no concurren. Estimación del recurso de casación, definición de obra colectiva y editor en obras como la enjuiciada. La consideración de una persona jurídica como titular originario de los derechos de autor sobre una obra colectiva no vulnera ningún precepto imperativo sino que está previsto expresamente en la ley. La acción de revisión por remuneración no equitativa está atribuida solo al titular originario de los derechos de autor y no es transmisible.
Resumen: Se presenta demanda de protección de derechos fundamentales para que se declare la intromisión ilegítima en los derechos al honor e imagen de la demandada cometida por las demandadas al publicar o emitir sus videos y fotografías sin su consentimiento y se las condene solidariamente al pago de 200.000 euros por los daños y perjuicios causados. También pide la nulidad del contrato de cesión de derechos de imagen y uso de la imagen (fotografías y vídeos de marcado carácter erótico) con fines comerciales. Recurso de casación. Decisión de la Sala. Validez del contrato (por inexistencia de vicios del consentimiento) pero nulidad, por abusiva, de la cláusula que permitía a la cesionaria continuar usando los derechos objeto de cesión incluso después de que el contrato se terminara por cualquier causa. Revocación del consentimiento para la difusión de las imágenes y reiteración de la revocación. Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, dado el total conocimiento por la modelo del destino y finalidad de las imágenes. Existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por haberse difundido y comercializado las fotografías después de la revocación del consentimiento y de la reiteración de la revocación. Responsabilidad de la entidad con la que contrató la demandante y de la entidad propietaria de las cadenas televisivas que siguieron difundiendo las imágenes tras conocer la revocación del consentimiento. Indemnización de daños y perjuicios.
Resumen: Error judicial. La responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia deriva de la propia organización del servicio, que ha funcionado mal o no ha funcionado debiendo hacerlo, causando por ello un daño o perjuicio. El caso del error judicial tiene un fundamento distinto pues la responsabilidad del Estado nace entonces del hecho de constituirse en cierto modo en asegurador por los daños o perjuicios causados en virtud de resoluciones equivocadas de Jueces y Magistrados -una vez que hayan ganado firmeza, tras haber agotado todos los recursos- ya que las mismas han sido adoptadas en el ejercicio independiente de la función judicial sin posible control por parte de la Administración. Como consecuencia de ello las actuaciones y decisiones erróneas del Letrado de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en el anormal funcionamiento de la misma, a efectos de exigir una indemnización de la Administración Pública por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional. Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable en tal caso de la resolución que hubiera operado la ratificación.
Resumen: Remuneración equitativa a favor de productores de fonogramas y de artistas e intérpretes o ejecutantes por actos de comunicación pública de fonogramas en un parque temático, mediante aparatos de reproducción sonora y como parte integrante de los espectáculos que se representan. Carácter equitativo de la remuneración como consecuencia de la aplicación de las tarifas generales de las entidades de gestión, que atiende a distintas bases de cálculo según se trate de un tipo de acto de comunicación pública o de otro. No consta que la aplicación de las tarifas sea abusiva e impida que la remuneración resultante sea equitativa. La remuneración equitativa no puede fijarse de manera incondicionada, cualesquiera que sean las circunstancias en que ha tenido lugar la negociación, por las tarifas generales fijadas unilateralmente por la sociedades de gestión, aun cuando las mismas no hayan sido objetadas por parte de la Administración. Antes bien, se han ponderado criterios para garantizar la aproximación de la remuneración equitativa a principios de efectividad de uso que garanticen el criterio de equidad. Las tarifas no han de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos. En el caso, los criterios aplicados (superficie del parque y porcentaje de ingresos en taquilla) a las dos modalidades de actos de comunicación pública no vulneran la exigencia jurisprudencial de que la remuneración sea equitativa
Resumen: Inexistencia de incongruencia: las sentencias absolutorias no son incongruentes salvo que se haya producido una alteración de la causa de pedir o la estimación de una excepción no opuesta por las partes ni aplicable de oficio. En el caso, no hay incongruencia cuando la sentencia recurrida aprecia que no ha existido infracción marcaría porque la utilización del signo distintivo por parte de la demandada, en el título de la película que comercializa, no lo es a título de marca, ya que no altera el objeto litigioso tal como se configuró en la demanda. Deber de motivación de la sentencia: la interpretación errónea de la norma sustantiva aplicable no puede ser alegada como defectos de motivación y debe plantearse en el recurso de casación. Alcance del ius prohibendi que el registro de la marca denominativa comunitaria confiere al titular en relación al uso que la demandada ha hecho al emplearla como título de la película que comercializa en España. Marca comunitaria que no es notoria. La ilicitud exige una doble identidad: que el signo registrado y el título de la película sean idénticos y que exista identidad entre alguno de los productos para los que está registrada la marca y el producto al cual se ha aplicado este signo (una obra cinematográfica). En el caso, inexistencia concurre la primera pero no la segunda. Inexistencia de riesgo de confusión ya que el uso no es percibido por el consumidor como indicador de la procedencia empresarial del producto.
Resumen: Desestimación de autorización a AISGE como entidad de gestión de derechos de autor, a fin de incluir también la gestión de los derechos que como autores tienen los directores de fotografía de obras cinematográficas y audiovisuales, y de la petición de que se aprobase una modificación de sus estatutos en ese mismo sentido. Desestimación. 1º, porque si lo que reprocha a la sentencia es que niegue algo que no había sido objeto de la demanda -a saber: si los directores de fotografía tienen un derecho de propiedad intelectual-, entonces el motivo está incorrectamente formulado, pues habría debido articularse con base en la letra c) del art. 88.1 LJCA; y si lo que le reprocha es, en cambio, no haber reconocido que los directores de fotografía, aun no siendo coautores de la obra audiovisual, tienen un derecho de propiedad intelectual, entonces este motivo plantea una cuestión nueva. Por otra parte, la sentencia no niega con alcance general que los directores de fotografía tengan algún derecho de propiedad intelectual. 2º, porque son las peculiaridades inherentes a la administración de los derechos reconocidos en la legislación de propiedad intelectual las que justifican la previsión legal de un tipo especial de entidades con ese cometido, así como su sujeción a un régimen jurídico diferenciado, por lo que la denegación de la modificación estatutaria solicitada no es contraria a Derecho.